Adoptados por la Asamblea General en su resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991ha determinado la aplicación de principios sin discriminación de discapacidad, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, índole, origen nacional, étnico, social, estado civil, condición, edad, patrimonio y nacimiento.
Se
impone ser "defensor" se entenderá un representante legal y representante
calificado en que por autoridad independiente se entenderá de emitir la prescrita
por la legislación nacional.
c)
Por "atención de la salud mental" se entenderá el análisis y
diagnóstico del estado de salud mental de una persona, y el tratamiento, el
cuidado y las medidas de rehabilitación aplicadas a una enfermedad mental real
o presunta;
d)
Por "institución psiquiátrica" se entenderá todo establecimiento o
dependencia de un establecimiento que tenga como función primaria la atención
de la salud mental;
e)
Por "profesional de salud mental" se entenderá un médico, un
psicólogo clínico, un profesional de enfermería, un trabajador social u otra
persona debidamente capacitada y calificada en una especialidad relacionada con
la atención de la salud mental;
f)
Por "paciente" se entenderá la persona que recibe atención
psiquiátrica; se refiere a toda persona que ingresa en una institución
psiquiátrica;
g)
Por "representante personal" se entenderá la persona a quien la ley
confiere el deber de representar los intereses de un paciente en cualquier
esfera determinada o de ejercer derechos específicos en nombre del paciente y
comprende al padre o tutor legal de un menor a menos que la legislación
nacional prescriba otra cosa;
h)
Por "órgano de revisión" se entenderá el órgano establecido de
conformidad con el principio 17 para que reconsidere la admisión o retención
involuntaria de un paciente en una institución psiquiátrica.
CLAUSULA
GENERAL DE LIMITACION
El
ejercicio de los derechos enunciados en los presentes Principios sólo podrá
estar sujeto a las limitaciones previstas por la ley que sean necesarias para
proteger la salud o la seguridad de la persona de que se trate o de otras
personas, o para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos
o los derechos y libertades fundamentales de terceros.
Principio
1
Libertades
fundamentales y derechos básicos
1.
Todas las personas tienen derecho a la mejor atención disponible en materia de
salud mental, que será parte del sistema de asistencia sanitaria y social.
2.
Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo
atendidas por esa causa, serán tratadas con humanidad y con respeto a la
dignidad inherente de la persona humana.
3.
Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo
atendidas por esa causa, tienen derecho a la protección contra la explotación
económica, sexual o de otra índole, el maltrato físico o de otra índole y el
trato degradante.
4. No
habrá discriminación por motivo de enfermedad mental. Por
"discriminación" se entenderá cualquier distinción, exclusión o
preferencia cuyo resultado sea impedir o menoscabar el disfrute de los derechos
en pie de igualdad. Las medidas especiales adoptadas con la única finalidad de
proteger los derechos de las personas que padezcan una enfermedad mental o de
garantizar su mejoría no serán consideradas discriminación. La discriminación
no incluye ninguna distinción, exclusión o preferencia adoptada de conformidad
con las disposiciones de los presentes Principios que sea necesaria para
proteger los derechos humanos de una persona que padezca una enfermedad mental
o de otras personas.
5.
Todas las personas que padezcan una enfermedad mental tendrán derecho a ajercer
todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos pertinentes,
tales como la Declaración de los Derechos de los Impedidos y el Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión.
6.
Toda decisión de que, debido a su enfermedad mental, una persona carece de
capacidad jurídica y toda decisión de que, a consecuencia de dicha incapacidad,
se designe a un representante personal se tomará sólo después de una audiencia
equitativa ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la
legislación nacional. La persona de cuya capacidad se trate tendrá derecho a
estar representada por un defensor. Si la persona de cuya capacidad se trata no
obtiene por sí misma dicha representación, se le pondrá ésta a su disposición
sin cargo alguno en la medida de que no disponga de medios suficientes para
pagar dichos servicios. El defensor no podrá representar en las mismas
actuaciones a una institución psiquiátrica ni a su personal, ni tampoco podrá
representar a un familiar de la persona de cuya capacidad se trate, a menos que
el tribunal compruebe que no existe ningún conflicto de intereses. Las
decisiones sobre la capacidad y la necesidad de un representante personal se
revisarán en los intervalos razonables previstos en la legislación nacional. La
persona de cuya capacidad se trate, su representante personal, si lo hubiere, y
cualquier otro interesado tendrán derecho a apelar esa decisión ante un
tribunal superior.
7.
Cuando una corte u otro tribunal competente determine que una persona que
padece una enfermedad mental no puede ocuparse de sus propios asuntos, se
adoptarán medidas, hasta donde sea necesario y apropiado a la condición de esa persona,
para asegurar la protección de sus intereses.
Principio
2
Protección
de menores
Se
tendrá especial cuidado, conforme a los propósitos de los presentes Principios
y en el marco de la ley nacional de protección de menores, en proteger los
derechos de los menores, disponiéndose, de ser necesario, el nombramiento de un
representante legal que no sea un miembro de la familia.
Principio
3
La
vida en la comunidad
Toda
persona que padezca una enfermedad mental tendrá derecho a vivir y a trabajar,
en la medida de lo posible, en la comunidad.
Principio
4
Determinación
de una enfermedad mental
1. La
determinación de que una persona padece una enfermedad mental se formulará con
arreglo a normas médicas aceptadas internacionalmente.
2. La
determinación de una enfermedad mental no se efectuará nunca fundándose en la
condición política, económica o social, en la afiliación a un grupo cultural,
racial o religioso, o en cualquier otra razón que no se refiera directamente al
estado de la salud mental.
3.
Los conflictos familiares o profesionales o la falta de conformidad con los
valores morales, sociales, culturales o políticos o con las creencias
religiosas dominantes en la comunidad de una persona en ningún caso
constituirán un factor determinante del diagnóstico de enfermedad mental.
4. El
hecho de que un paciente tenga un historial de tratamientos o de
hospitalización no bastará por sí solo para justificar en el presente o en el
porvenir la determinación de una enfermedad mental.
5.
Ninguna persona o autoridad clasificará a una persona como enferma mental o
indicará de otro modo que padece una enfermedad mental salvo para fines
directamente relacionados con la enfermedad mental o con las consecuencias de
ésta.
Principio
5
Examen
médico
Ninguna
persona será forzada a someterse a examen médico con objeto de determinar si
padece o no una enfermedad mental, a no ser que el examen se practique con
arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional.
Principio
6
Confidencialidad
Se
respetará el derecho que tienen todas las personas a las cuales son aplicables
los presentes Principios a que se trate confidencialmente la información que
les concierne.
Principio
7
Importancia
de la comunidad y de la cultura
1.
Todo paciente tendrá derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo
posible, en la comunidad en la que vive.
2.
Cuando el tratamiento se administre en una institución psiquiátrica, el
paciente tendrá derecho a ser tratado, siempre que sea posible, cerca de su
hogar o del hogar de sus familiares o amigos y tendrá derecho a regresar a la
comunidad lo antes posible.
3.
Todo paciente tendrá derecho a un tratamiento adecuado a sus antecedentes
culturales.
Principio
8
Normas
de la atención
1.
Todo paciente tendrá derecho a recibir la atención sanitaria y social que
corresponda a sus necesidades de salud y será atendido y tratado con arreglo a
las mismas normas aplicables a los demás enfermos.
2. Se
protegerá a todo paciente de cualesquiera daños, incluida la administración
injustificada de medicamentos, los malos tratos por parte de otros pacientes,
del personal o de otras personas u otros actos que causen ansiedad mental o
molestias físicas.
Principio
9
Tratamiento
1.
Todo paciente tendrá derecho a ser tratado en un ambiente lo menos restrictivo
posible y a recibir el tratamiento menos restrictivo y alterador posible que
corresponda a sus necesidades de salud y a la necesidad de proteger la
seguridad física de terceros.
2. El
tratamiento y los cuidados de cada paciente se basarán en un plan prescrito
individualmente, examinado con el paciente, revisado periódicamente, modificado
llegado el caso y aplicado por personal profesional calificado.
3. La
atención psiquiátrica se dispensará siempre con arreglo a las normas de ética
pertinentes de los profesionales de salud mental, en particular normas
aceptadas internacionalmente como los Principios de ética médica aplicables a
la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección
de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, aprobados por la Asamblea General de las
Naciones Unidas. En ningún caso se hará uso indebido de los conocimientos y las
técnicas psiquiátricos.
4. El
tratamiento de cada paciente estará destinado a preservar y estimular su
independencia personal.
Principio
10
Medicación
1. La
medicación responderá a las necesidades fundamentales de salud del paciente y
sólo se le administrará con fines terapéuticos o de diagnóstico y nunca como
castigo o para conveniencia de terceros. Con sujeción a las disposiciones del
párrafo 15 del principio 11 infra, los profesionales de salud mental sólo
administrarán medicamentos de eficacia conocida o demostrada.
2.
Toda la medicación deberá ser prescrita por un profesional de salud mental
autorizado por la ley y se registrará en el historial del paciente.
Principio
11
Consentimiento
para el tratamiento
1. No
se administrará ningún tratamiento a un paciente sin su consentimiento
informado, salvo en los casos previstos en los párrafos 6, 7, 8, 13 y 15 del
presente principio.
2.
Por consentimiento informado se entiende el consentimiento obtenido libremente
sin amenazas ni persuasión indebida, después de proporcionar al paciente
información adecuada y comprensible, en una forma y en un lenguaje que éste
entienda, acerca de:
a) El
diagnóstico y su evaluación;
b) El
propósito, el método, la duración probable y los beneficios que se espera
obtener del tratamiento propuesto;
c)
Las demás modalidades posibles de tratamiento, incluidas las menos alteradoras
posibles;
d)
Los dolores o incomodidades posibles y los riesgos y secuelas del tratamiento
propuesto.
3. El
paciente podrá solicitar que durante el procedimiento seguido para que dé su
consentimiento estén presentes una o más personas de su elección.
4. El
paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento o a interrumpirlo, salvo
en los casos previstos en los párrafos 6, 7, 8, 13 y 15 del presente principio.
Se deberán explicar al paciente las consecuencias de su decisión de no recibir
o interrumpir un tratamiento.
5. No
se deberá alentar o persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho a dar
su consentimiento informado. En caso de que el paciente así desee hacerlo, se
le explicará que el tratamiento no se puede administrar sin su consentimiento
informado.
6.
Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 7, 8, 12, 13, 14 y 15 del
presente principio, podrá aplicarse un plan de tratamiento propuesto sin el
consentimiento informado del paciente cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a)
Que el paciente, en la época de que se trate, sea un paciente involuntario;
b)
Que una autoridad independiente que disponga de toda la información pertinente,
incluida la información especificada en el párrafo 2 del presente principio,
compruebe que, en la época de que se trate, el paciente está incapacitado para
dar o negar su consentimiento informado al plan de tratamiento propuesto o, si
así lo prevé la legislación nacional, teniendo presente la seguridad del
paciente y la de terceros, que el paciente se niega irracionalmente a dar su consentimiento;
c)
Que la autoridad independiente compruebe que el plan de tratamiento propuesto
es el más indicado para atender a las necesidades de salud del paciente.
7. La
disposición del párrafo 6 supra no se aplicará cuando el paciente tenga un
representante personal facultado por ley para dar su consentimiento respecto
del tratamiento del paciente; no obstante, salvo en los casos previstos en los
párrafos 12, 13, 14 y 15 del presente principio, se podrá aplicar un
tratamiento a este paciente sin su consentimiento informado cuando, después que
se le haya proporcionado la información mencionada en el párrafo 2 del presente
principio, el representante personal dé su consentimiento en nombre del
paciente.
8.
Salvo lo dispuesto en los párrafos 12, 13, 14 y 15 del presente principio,
también se podrá aplicar un tratamiento a cualquier paciente sin su
consentimiento informado si un profesional de salud mental calificado y
autorizado por ley determina que ese tratamiento es urgente y necesario para
impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a otras personas. Ese
tratamiento no se aplicará más allá del período estrictamente necesario para
alcanzar ese propósito.
9.
Cuando se haya autorizado cualquier tratamiento sin el consentimiento informado
del paciente, se hará no obstante todo lo posible por informar a éste acerca de
la naturaleza del tratamiento y de cualquier otro tratamiento posible y por
lograr que el paciente participe en cuanto sea posible en la aplicación del
plan de tratamiento.
10.
Todo tratamiento deberá registrarse de inmediato en el historial clínico del
paciente y se señalará si es voluntario o involuntario.
11.
No se someterá a ningún paciente a restricciones físicas o a reclusión
involuntaria salvo con arreglo a los procedimientos oficialmente aprobados de
la institución psiquiátrica y sólo cuando sea el único medio disponible para
impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a terceros. Esas prácticas
no se prolongarán más allá del período estrictamente necesario para alcanzar ese
propósito. Todos los casos de restricción física o de reclusión involuntaria,
sus motivos y su carácter y duración se registrarán en el historial clínico del
paciente. Un paciente sometido a restricción o reclusión será mantenido en
condiciones dignas y bajo el cuidado y la supervisión inmediata y regular de
personal calificado. Se dará pronto aviso de toda restricción física o
reclusión involuntaria de pacientes a los representantes personales, de
haberlos y de proceder.
12.
Nunca podrá aplicarse la esterilización como tratamiento de la enfermedad
mental.
13.
La persona que padece una enfermedad mental podrá ser sometida a un
procedimiento médico u operación quirúrgica importantes únicamente cuando lo
autorice la legislación nacional, cuando se considere que ello es lo que más
conviene a las necesidades de salud del paciente y cuando el paciente dé su
consentimiento informado, salvo que, cuando no esté en condiciones de dar ese
consentimiento, sólo se autorizará el procedimiento o la operación después de practicarse
un examen independiente.
14.
No se someterá nunca a tratamientos psicoquirúrgicos u otros tratamientos
irreversibles o que modifican la integridad de la persona a pacientes
involuntarios de una institución psiquiátrica y esos tratamientos sólo podrán,
en la medida en que la legislación nacional lo permita, aplicarse a cualquier
otro paciente cuando éste haya dado su consentimiento informado y cuando un
órgano externo independiente compruebe que existe realmente un consentimiento
informado y que el tratamiento es el más conveniente para las necesidades de
salud del paciente.
15.
No se someterá a ensayos clínicos ni a tratamientos experimentales a ningún
paciente sin su consentimiento informado, excepto cuando el paciente esté
incapacitado para dar su consentimiento informado, en cuyo caso sólo podrá ser
sometido a un ensayo clínico o a un tratamiento experimental con la aprobación
de un órgano de revisión competente e independiente que haya sido establecido
específicamente con este propósito.
16.
En los casos especificados en los párrafos 6, 7, 8, 13, 14 y 15 del presente
principio, el paciente o su representante personal, o cualquier persona
interesada, tendrán derecho a apelar ante un órgano judicial u otro órgano
independiente en relación con cualquier tratamiento que haya recibido.
Principio
12
Información
sobre los derechos
1.
Todo paciente recluido en una institución psiquiátrica será informado, lo más
pronto posible después de la admisión y en una forma y en un lenguaje que
comprenda, de todos los derechos que le corresponden de conformidad con los
presentes Principios y en virtud de la legislación nacional, información que
comprenderá una explicación de esos derechos y de la manera de ejercerlos.
2.
Mientras el paciente no esté en condiciones de compreder dicha información, los
derechos del paciente se comunicarán a su representante personal, si lo tiene y
si procede, y a la persona o las personas que sean más capaces de representar
los intereses del paciente y que deseen hacerlo.
3. El
paciente que tenga la capacidad necesaria tiene el derecho de designar a una
persona a la que se debe informar en su nombre y a una persona que represente
sus intereses ante las autoridades de la institución.
Principio
13
Derechos
y condiciones en las instituciones psiquiátricas
1.
Todo paciente de una institución psiquiátrica tendrá, en particular, el derecho
a ser plenamente respetado por cuanto se refiere a su:
a)
Reconocimiento en todas partes como persona ante la ley;
b)
Vida privada;
c)
Libertad de comunicación, que incluye la libertad de comunicarse con otras
personas que estén dentro de la institución; libertad de enviar y de recibir
comunicaciones privadas sin censura; libertad de recibir, en privado, visitas
de un asesor o representante personal y, en todo momento apropiado, de otros
visitantes; y libertad de acceso a los servicios postales y telefónicos y a la
prensa, la radio y la televisión;
d)
Libertad de religión o creencia.
2. El
medio ambiente y las condiciones de vida en las instituciones psiquiátricas
deberán aproximarse en la mayor medida posible a las condiciones de la vida normal
de las personas de edad similar e incluirán en particular:
a)
Instalaciones para actividades de recreo y esparcimiento;
b)
Instalaciones educativas;
c)
Instalaciones para adquirir o recibir artículos esenciales para la vida diaria,
el esparcimiento y la comunicación;
d)
Intalaciones, y el estímulo correspondiente para utilizarlas, que permitan a
los pacientes emprender ocupaciones activas adaptadas a sus antecedentes
sociales y culturales y que permitan aplicar medidas apropiadas de
rehabilitación para promover su reintegración en la comunidad. Tales medidas
comprenderán servicios de orientación vocacional, capacitación vocacional y
colocación laboral que permitan a los pacientes obtener o mantener un empleo en
la comunidad.
3. En
ninguna circunstancia podrá el paciente ser sometido a trabajos forzados.
Dentro de los límites compatibles con las necesidades del paciente y las de la
administración de la institución, el paciente deberá poder elegir la clase de
trabajo que desee realizar.
4. EL
trabajo de un paciente en una institución psiquiátrica no será objeto de
explotación. Todo paciente tendrá derecho a recibir por un trabajo la misma
remuneración que por un trabajo igual, de conformidad con las leyes o las
costumbres nacionales, se pagaría a una persona que no sea un paciente. Todo
paciente tendrá derecho, en cualquier caso, a recibir una proporción equitativa
de la remuneración que la institución psiquiátrica perciba por su trabajo.
Principio
14
Recursos
de que deben disponer las instituciones psiquiátricas
1.
Las instituciones psiquiátricas dispondrán de los mismos recursos que cualquier
otro establecimiento sanitario y, en particular, de:
a)
Personal médico y otros profesionales calificados en número suficiente y
locales suficientes, para proporcionar al paciente la intimidad necesaria y un
programa de terapia apropiada y activa;
b)
Equipo de diagnóstico y terapéutico para los pacientes;
c)
Atención profesional adecuada;
d)
Tratamiento adecuado, regular y completo, incluido el suministro de medicamentos.
2.
Todas las instituciones psiquiátricas serán inspeccionadas por las autoridades
competentes con frecuencia suficiente para garantizar que las condiciones, el
tratamiento y la atención de los pacientes se conformen a los presentes
Principios.
Principio
15
Principios
de admisión
1.
Cuando una persona necesite tratamiento en una institución psiquiátrica, se
hará todo lo posible por evitar una admisión involuntaria.
2. El
acceso a una institución psiquiátrica se administrará de la misma forma que el
acceso a cualquier institución por cualquier otra enfermedad.
3.
Todo paciente que no haya sido admitido involuntariamente tendrá derecho a
abandonar la institución psiquiátrica en cualquier momento a menos que se
cumplan los recaudos para su mantenimiento como paciente involuntario, en la
forma prevista en el principio 16 infra; el paciente será informado de ese
derecho.
Principio
16
Admisión
involuntaria
1.
Una persona sólo podrá ser admitida como paciente involuntario en una
institución psiquiátrica o ser retenida como paciente involuntario en una
institución psiquiátrica a la que ya hubiera sido admitida como paciente
voluntario cuando un médico calificado y autorizado por ley a esos efectos
determine, de conformidad con el principio 4 supra, que esa persona padece una
enfermedad mental y considere:
a)
Que debido a esa enfermedad mental existe un riesgo grave de daño inmediato o
inminente para esa persona o para terceros; o
b)
Que, en el caso de una persona cuya enfermedad mental sea grave y cuya
capacidad de juicio esté afectada, el hecho de que no se la admita o retenga
puede llevar a un deterioro considerable de su condición o impedir que se le
proporcione un tratamiento adecuado que sólo puede aplicarse si se admite al
paciente en una institución psiquiátrica de conformidad con el principio de la
opción menos restrictiva.
En el
caso a que se refiere el apartado b) del presente párrafo, se debe consultar en
lo posible a un segundo profesional de salud mental, independiente del primero.
De realizarse esa consulta, la admisión o la retención involuntaria no tendrá
lugar a menos que el segundo profesional convenga en ello.
2.
Inicialmente la admisión o la retención involuntaria se hará por un período
breve determinado por la legislación nacional, con fines de observación y
tratamiento preliminar del paciente, mientras el órgano de revisión considera
la admisión o retención. Los motivos para la admisión o retención se
comunicarán sin demora al paciente y la admisión o retención misma, así como
sus motivos, se comunicarán también sin tardanza y en detalle al órgano de
revisión, al representante personal del paciente, cuando sea el caso, y, salvo
que el paciente se oponga a ello, a sus familiares.
3.
Una institución psiquiátrica sólo podrá admitir pacientes involuntarios cuando
haya sido facultada a ese efecto por la autoridad competente prescrita por la
legislación nacional.
Principio
17
El
órgano de revisión
1. El
órgano de revisión será un órgano judicial u otro órgano independiente e
imparcial establecido por la legislación nacional que actuará de conformidad
con los procedimientos establecidos por la legislación nacional. Al formular
sus decisiones contará con la asistencia de uno o más profesionales de salud
mental calificados e independientes y tendrá presente su asesoramiento.
2. El
examen inicial por parte del órgano de revisión, conforme a lo estipulado en el
párrafo 2 del principio 16 supra, de la decisión de admitir o retener a una
persona como paciente involuntario se llevará a cabo lo antes posible después
de adoptarse dicha decisión y se efectuará de conformidad con los procedimientos
sencillos y expeditos establecidos por la legislación nacional.
3. El
órgano de revisión examinará periódicamente los casos de pacientes
involuntarios a intervalos razonables especificados por la legislación
nacional.
4.
Todo paciente involuntario tendrá derecho a solicitar al órgano de revisión que
se le dé de alta o que se le considere como paciente voluntario, a intervalos
razonables prescritos por la legislación nacional.
5. En
cada examen, el órgano de revisión determinará si se siguen cumpliendo los
requisitos para la admisión involuntaria enunciados en el párrafo 1 del
principio 16 supra y, en caso contrario, el paciente será dado de alta como
paciente involuntario.
6. Si
en cualquier momento el profesional de salud mental responsable del caso
determina que ya no se cumplen las condiciones para retener a una persona como
paciente involuntario, ordenará que se dé de alta a esa persona como paciente
involuntario.
7. El
paciente o su representante personal o cualquier persona interesada tendrá
derecho a apelar ante un tribunal superior de la decisión de admitir al
paciente o de retenerlo en una institución psiquiátrica.
Principio
18
Garantías
procesales
1. El
paciente tendrá derecho a designar a un defensor para que lo represente en su
calidad de paciente, incluso para que lo represente en todo procedimiento de
queja o apelación. Si el paciente no obtiene esos servicios, se pondrá a su
disposición un defensor sin cargo alguno en la medida en que el paciente
carezca de medios suficientes para pagar.
2. Si
es necesario, el paciente tendrá derecho a la asistencia de un intérprete.
Cuando tales servicios sean necesarios y el paciente no los obtenga, se le facilitarán
sin cargo alguno en la medida en que el paciente carezca de medios suficientes
para pagar.
3. El
paciente y su defensor podrán solicitar y presentar en cualquier audiencia un
dictamen independiente sobre su salud mental y cualesquiera otros informes y
pruebas orales, escritas y de otra índole que sean pertinentes y admisibles.
4. Se
proporcionarán al paciente y a su defensor copias del expediente del paciente y
de todo informe o documento que deba presentarse, salvo en casos especiales en
que se considere que la revelación de determinadas informaciones perjudicaría
gravemente la salud del paciente o pondría en peligro la seguridad de terceros.
Conforme lo prescriba la legislación nacional, todo documento que no se
proporcione al paciente deberá proporcionarse al representante personal y al
defensor del paciente, siempre que pueda hacerse con carácter confidencial.
Cuando no se comunique al paciente cualquier parte de un documento, se
informará de ello al paciente o a su defensor, así como de las razones de esa
decisión, que estará sujeta a revisión judicial.
5. El
paciente y su representante personal y defensor tendrán derecho a asistir
personalmente a la audiencia y a participar y ser oídos en ella.
6. Si
el paciente o su representante personal o defensor solicitan la presencia de
una determinada persona en la audiencia, se admitirá a esa persona a menos que
se considere que su presencia perjudicará gravemente la salud del paciente o
pondrá en peligro la seguridad de terceros.
7. En
toda decisión relativa a si la audiencia o cualquier parte de ella será pública
o privada y si podrá informarse públicamente de ella, se tendrán en plena
consideración los deseos del paciente, la necesidad de respetar su vida privada
y la de otras personas y la necesidad de impedir que se cause un perjuicio
grave a la salud del paciente o de no poner en peligro la seguridad de
terceros.
8. La
decisión adoptada en una audiencia y las razones de ella se expresarán por
escrito. Se proporcionarán copias al paciente y a su representante personal y
defensor. Al determinar si la decisión se publicará en todo o en parte, se
tendrán en plena consideración los deseos del paciente, la necesidad de
respetar su vida privada y la de otras personas, el interés público en la
administración abierta de la justicia y la necesidad de impedir que se cause un
perjuicio grave a la salud del paciente y de no poner en peligro la seguridad
de terceros.
Principio
19
Acceso
a la información
1. El
paciente (término que en el presente principio comprende al ex paciente) tendrá
derecho de acceso a la información relativa a él en el historial médico y
expediente personal que mantenga la institución psiquiátrica. Este derecho
podrá estar sujeto a restricciones para impedir que se cause un perjuicio grave
a la salud del paciente o se ponga en peligro la seguridad de terceros.
Conforme lo disponga la legislación nacional, toda información de esta clase
que no se proporcione al paciente se proporcionará al representante personal y
al defensor del paciente, siempre que pueda hacerse con carácter confidencial.
Cuando no se proporcione al paciente cualquier parte de la información, el
paciente o su defensor, si lo hubiere, será informado de la decisión y de las
razones en que se funda, y la decisión estará sujeta a revisión judicial.
2.
Toda observación por escrito del paciente o de su representante personal o
defensor deberá, a petición de cualquiera de ellos, incorporarse al expediente
del paciente.
Principio
20
Delincuentes
1. El
presente principio se aplicará a las personas que cumplen penas de prisión por
delitos penales o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o
investigaciones penales efectuados en su contra y que, según se ha determinado
o se sospecha, padecen una enfermedad mental.
2.
Todas estas personas deben recibir la mejor atención disponible en materia de
salud mental, según lo estipulado en el principio 1 supra. Los presentes
Principios se aplicarán en su caso en la medida más plena posible, con las
contadas modificaciones y excepciones que vengan impuestas por las
circunstancias. Ninguna modificación o excepción podrá menoscabar los derechos
de las personas reconocidos en los instrumentos señalados en el párrafo 5 del
principio 1 supra.
3. La
legislación nacional podrá autorizar a un tribunal o a otra autoridad
competente para que, basándose en un dictamen médico competente e
independiente, disponga que esas personas sean internadas en una institución
psiquiátrica.
4. El
tratamiento de las personas de las que se determine que padecen una enfermedad
mental será en toda circunstancia compatible con el principio 11 supra.
Principio
21
Quejas
Todo
paciente o ex paciente tendrá derecho a presentar una queja conforme a los
procedimientos que especifique la legislación nacional.
Principio
22
Vigilancia
y recursos
Los
Estados velarán por que existan mecanismos adecuados para promover el
cumplimiento de los presentes Principios, inspeccionar las instituciones
psiquiátricas, presentar, investigar y resolver quejas y establecer
procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta
profesional indebida o de violación de los derechos de los pacientes.
Principio
23
Aplicación
1.
Los Estados deberán aplicar los presentes Principios adoptando las medidas
pertinentes de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo y de
otra índole, que revisarán periódicamente.
2.
Los Estados deberán dar amplia difusión a los presentes Principios por medios
apropiados y dinámicos.
Principio
24
Alcance
de los principios relativos a las instituciones psiquiátricas
Los
presentes Principios se aplican a todas las personas que ingresan en una
institución psiquiátrica.
Principio
25
Mantenimiento
de los derechos reconocidos
No se
impondrá ninguna restricción ni se admitirá ninguna derogación de los derechos
de los pacientes, entre ellos los derechos reconocidos en el derecho
internacional o nacional aplicable, so pretexto de que los presentes Principios
no reconocen tales derechos o de que sólo los reconocen parcialmente.
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